La reciente aprobación del proyecto de reforma de la Ley Concursal supone una reforma de calado del sistema de insolvencia de nuestro país.
Si bien su entrada en vigor esta prevista a los veinte (20) días de que la misma sea publicada en el Boletín Oficial del Estado, son numerosas las voces que se han hecho eco de esta noticia, tanto para positivizar como negativizar diversos aspectos que la nueva normativa va a recoger, siendo que es opinión personal de quien suscribe, que la reforma llega tarde y genera alta incertidumbre en cuanto a la eficacia de los nuevos procedimientos que la misma contiene.
En primer lugar, aparecen los nuevos planes de reestructuración, que vienen a sustituir a los actuales acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pagos (AEP), y que, si bien son más amplios en su objeto, van a generar numerosas discrepancias a la hora de la formación de clases de acreedores, otorgando un papel fundamental a los jueces para que pongan orden en medio del caos. Asimismo, se crea la figura del experto en reestructuraciones, que no queda concretamente definido, lo que está suscitando el interés general de numerosos colectivos privados que no quieren desperdiciar la ocasión para organizar cursos de formación para suplir de personal para esa nueva “vacante”.
En segundo lugar, se ha aprobado un nuevo procedimiento para microempresas (menos de diez trabajadores o menos de 700.000 € de facturación / menos de 350.000 € de pasivo), normalizado y digitalizado, con la finalidad de reducir costes y tiempo. Ahora bien, para empezar habrá de esperar a 2023 para la puesta en marcha de este nuevo sistema, que además se pretende bastante discrecional, habida cuenta que se prescinde de la figura del Administrador Concursal y una escasa participación judicial, lo que generará alta incertidumbre respecto a su eficacia.
También es notable la rigidez del legislador a la hora de transponer la directiva europea en el marco del mecanismo de la segunda oportunidad. Si bien es cierto que he de positivizar la posibilidad de exoneración del pasivo del deudor sin liquidación previa de su activo, quien bajo acogimiento a un plan de pagos, podrá, en ciertos casos, mantener su vivienda habitual; no es menos reseñable la sobreprotección del crédito público, a quien se vuelve a privilegiar, impidiendo así una exoneración de deudas real, principalmente para aquellos deudores cuyo origen de la deuda sea empresarial.
Finalmente, creo que debe lamentarse la prácticamente nula escucha a las peticiones de los colectivos profesionales más cercanos a este sector, economistas, juristas y asociaciones de administraciones concursales, habida cuenta que el poder legislativo ha recogido muy pocas de las numerosas enmiendas realizadas al texto normativo durante todo este periodo.
Alejandro Núnez García
Director del Área de Economía Legal-Concursal
Comentarios recientes